CATALUÑA (España)- CARLS PUIGDEMONT EN BELGICA,
HA HUIDO
O ES PROFUGO.
Experta editorial penal
(España)
EN LA QUERELLA
PRESENTADA AYER LUNES (30 de octubre de 2017) contra Carl Puigdemont y todo el
Govern catalán, la fiscalía pide se les cite de urgencia para que acudan a una
comparecencia. Pero el ex presidente y 5 de sus ex consellers se han ido a
Bruselas y rápidamente ha saltado la alarma de si han huido y son prófugos.
¿Qué ocurriría entonces?
Si el Juzgado
Central de Instrucción admite la querella, pedirá que se les cite y se abren
dos escenarios posibles: que
comparezcan o que no lo hagan.Si se presentan a la citación, se celebrará la comparecencia del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo más breve posible dentro de las 72 horas siguientes, audiencia en la que el fiscal podrá solicitar que se decrete la prisión provisional de los investigados o su libertad provisional con fianza. Todas las partes pueden presentar alegaciones y pruebas.
¿Y si hacen caso omiso a la citación de urgencia?
El juez emitiría
una orden de busca y captura,
pero no al estilo de los viejos wésterns americanos, sino que en nuestro país
se llama requisitoria, que
contiene un plazo en el que deben comparecer ante el juez. Si no lo hacen se les declara en rebeldía.
Esto implica que solo seguirá adelante
la fase de investigación y luego se suspende el proceso y se archiva. En
el supuesto de que no todos los investigados sean declarados rebeldes, el
proceso sigue para aquellos que estén presentes, como puede ser el caso, ya que
solo 6 querellados se han ido. Si más adelante los rebeldes se presentan se abriría
nuevamente la causa.Pero en el caso de Puigdemont y los demás querellados, al saberse que se encuentran en Bruselas, lo que se emitiría sería una orden europea de detención y entrega, regulada en la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, que traspone en España la Decisión marco del Consejo, 2002/584/JAI, de 13 de junio. Para ello, primero el fiscal debería solicitarlo al juez, a continuación la autoridad judicial española, en este caso el Juzgado Central de Instrucción, lo acordaría por auto motivado. Antes, el juez también puede pedir autorización a Bruselas para tomar declaración a los querellados a través de una solicitud de auxilio judicial según el Convenio de Asistencia Judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, de 29 de mayo de 2000.
Como ninguno de los delitos por los que se ha presentado la querella son de los de entrega inmediata (art. 2.2 Decisión marco del Consejo, 2002/584/JAI, de 13 de junio), debería estarse al requisito de doble tipificación, es decir, que para que la autoridad judicial belga ejecute la orden esos delitos deben estar penados también en dicho país.
Una vez que los reclamados son puestos a disposición del juez español, éste convocaría una comparecencia a fin de resolver sobre la situación personal del detenido, con lo que estamos de nuevo ante la prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Hay que tener en cuenta que se deduciría del período máximo de prisión preventiva, si esta se acordara, cualquier período de privación de libertad que sufrieran los reclamados, derivado de la ejecución de una orden europea de detención y entrega.
Pero ¿y si los querellados piden asilo en Bélgica?
El Protocolo 24,
anexo al Tratado de Ámsterdam,
sobre asilo a los nacionales de los Estados miembros de la UE abre la puerta a
que el Estado decida unilateralmente, lo que llevaría la cuestión al Consejo
Europeo. Dice literalmente el citado Protocolo:"Si un Estado miembro así lo decidiera unilateralmente respecto de la solicitud de un nacional de otro Estado miembro; en este caso, se informará inmediatamente al Consejo. La solicitud se atenderá basándose en la presunción de que es manifiestamente infundada sin que afecte en modo alguno, cualesquiera puedan ser los casos, a la facultad de toma de decisiones del Estado miembro".
A ello se une que los belgas no apoyan ese Protocolo, de ahí que de entrada suelan estudiar las peticiones de un ciudadano europeo en las mismas condiciones que para cualquier otro, valorarán que el solicitante de asilo "deje su país de origen por ser perseguido a causa de su nacionalidad, raza, creencias políticas o religiosas" y si "existe riesgo de que sean dañados seriamente si regresan", entendiendo por eso “la amenaza de pena de muerte, ejecución, torturas”, etc., siguiendo lo recogido en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951. Analizado el caso puede desestimarlo en un plazo máximo de cinco días si considera que no hay razones fundadas. Decisión frente a la que no cabe recurso.
Si se estimara el asilo, España podría entonces argumentar que, como Estado miembro de la UE, acredita un estándar de protección de derechos humanos y cumplimiento de los principios y valores que inspiran la Unión (artículos 2 y 4 del Tratado de la Unión Europea), que, unido al principio de confianza legítima entre los Estados miembros en que se funda el proceso de integración europea, hacen incompatible con la pertenencia a la UE la concesión de asilo a un nacional español por parte de otro Estado miembro. En última instancia podría recurrir ante la Justicia Europea.
Es importante destacar que no existe aún un precedente de concesión de asilo de un país de la UE a otro Estado miembro.
En definitiva, al igual que ha ocurrido con anteriores interrogantes en todo este proceso secesionista, solo el paso del tiempo nos sacará de dudas.
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